Resuelve el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, recaída en el recurso de apelación núm. 161/2016, sentencia que estimaba el interpuesto por la representación procesal de una trabajadora del Departamento de Salud de Cataluña, interina del Cuerpo Administrativo, contra la sentencia de 3 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, recaída en el Procedimiento Abreviado 123/2015, desestimando el recurso deducido por la trabajadora frente a la resolución del Departamento de Salud de 19 de enero de 2015 y por la que se acordaba su cese como interina.
La Sala acuerda precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional para formar jurisprudencia es si el cese del funcionario interino, nombrado para sustitución, puede producirse con ocasión dela ocupación de la plaza por otro funcionario de carrera distinto al sustituido, identificando como norma legal objeto de interpretación, son las contenidas en los artículos 9.1, 10 y 91 del Estatuto Básico del Empleado Público.
En la sentencia de instancia se resolvió que la funcionaria interina fue nombrada para sustituir un puesto de trabajo reservado a un funcionario de carrera en situación administrativa de servicios especiales, que en dicho nombramiento se especificaba su carácter temporal y que sería revocado, en todo caso, cuando el órgano que acordó su nombramiento, lo considerase necesario, cuando fuese ocupado por funcionario de carrera o por el funcionario sustituido, y que ésta fue cesada al ser asignado su puesto de trabajo a un funcionario de carrera que reingresó al servicio activo.
Así mismo, esta sentencia rechazó la impugnación del cese, afirmando que los funcionarios interinos son nombrados por razones de justificada necesidad y urgencia para ejercer funciones propias de funcionarios de carrera, en aquellos casos en que no sea posible cubrir las plazas con estos funcionarios, por lo que es lógico, como señala la misma, que cesada la necesidad y urgencia que determinó el nombramiento interino por existir un funcionario de carrera que pueda desempeñar dicho puesto de trabajo, por lo que el funcionario interino debe cesar, y aquí es donde está el fondo del asunto, con independencia de que dicho funcionario de carrera sea o no titular de dicha plaza.
Por el contrario, la sentencia dictada en apelación revoca la sentencia de instancia, donde se atiende a la condición de funcionario interino, y emplea en su fundamento de derecho segundo que, “En el presente caso, el antecedente fáctico del nombramiento de la funcionaria interina, sólo puede ser objeto de cese cuando se produzca una causa legalmente reconocida para ello, a efectos de impedir la arbitrariedad administrativa y alcanzar el máximo respeto que merece el funcionario interino.
Y continúa señalando que, “La causa legal está establecida en el mismo título de nombramiento de la funcionaria interina, pues se hace constar expresamente que la interinidad lo es para la sustitución del funcionario de carrera D. XXXX.”, y continúa señalando “… la reincorporación reincorporación de otro funcionario de carrera no produce el efecto jurídico de extinguir el nombramiento de la funcionaria interina, pues éste nombramiento depende única y exclusivamente de que se reincorpore el funcionario a quien sustituyó y cuyo nombre consta en el título de nombramiento. Entender lo contrario supondría el reconocimiento de una potestad absoluta y excesiva en la Administración Pública en la intervención en el régimen funcionarial”.
Se está por tanto ante un interés de si el nombramiento de sustitución de un empleado público, en régimen funcionarial, o asimilado a éste régimen, puede producirse con ocasión de que se ocupe la laza por un funcionario distinto al sustituido.
Se debate, por tanto, las normas contempladas en los artículos 10, 63 y 91 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), así como las normas legales en materia de función pública de la comunidad autónoma.
El artículo 10 del EBEP nos establece que el cese del personal interino se produce por las mismas causas que el personal de carrera, ya que a al personal interino les resulta de aplicación el régimen general de los propietarios, o funcionarios de carrera, en todo lo que no sea incompatible con la provisionalidad de su nombramiento. Pudiendo establecerse que las causas de cese son comunes a todo funcionario relacionado en el artículo 63 del EBEP (artículo 21 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, donde se recogen las mismas causas para este tipo de empleado público), y de unas causas específicas, estando éstas relacionadas con la causa que motivó su nombramiento y dado que el elemento característico del funcionario interino es el carácter temporal.
Si nos centramos en la discusión, cabe decir que cuando el funcionario interino sustituya al titular del puesto de trabajo ausente por cualquier causa, aquél cesará cuando el funcionario de carrera se reincorpore de manera efectiva o bien, si éste pierde el derecho a la reserva del puesto de trabajo y ese puesto queda vacante, cuando se incorpore otro funcionario de carrera por un sistema legalmente previsto.
Por tanto, el cese de un funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas en la norma de aplicación, y no al libre criterio de la Administración.
En la Sentencia ahora analizada, se hace referencia la sentencia de la misma Sala Tercera y sección cuarta, del Tribunal Supremo, en la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017, donde su último párrafo de su Fundamento de Derecho 4º recoge la doctrina del Tribunal Constitucional, donde éstas es inequívoca al proclamar que “…los motivos que justifiquen el acto administrativo de cese deberán resultar subsumibles en alguna de las causas de cese normativamente previstas; derecho éste que emana del propio acto de nombramiento. Es evidente, por ello, que habrá de producirse el referido cese de sobrevenir cualquiera de tales causas, pero tal eventualidad no ha de entenderse en términos absolutos; tal posibilidad no resultará amparada cuando la misma sea ejercida con motivación torpe -como la que pudiera derivar de una posible desviación de poder-, o se hubiera realizado con abierta vulneración de derechos fundamentales […]”.
En sentencia, más reciente, de fecha 24 de septiembre de 2019 por esa misma Sala y sección, fijo como doctrina que “… el artículo 9.4 del Estatuto Marco no autoriza a la Administración a cesar al personal estatutario sustituto cuando no se ha reincorporado el titular del puesto de trabajo ni ha perdido el derecho a hacerlo”.
Es por ello, que en la presente sentencia se declara que:
“El cese de un funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas en la norma de aplicación y, particularmente, el cese funcionario interino nombrado por sustitución de un funcionario de carrera con reserva de plaza o puesto solo debe producirse con ocasión de la ocupación efectiva de la plaza o puesto por el funcionario de carrera sustituido o por otro funcionario de carrera para el caso de que el titular inicial pierda el derecho a la reserva del puesto de trabajo y se realice una convocatoria al efecto o existe un mecanismo legal de adjudicación”.
Así pues, la arbitrariedad que conlleva el cese de personal interino en las Administraciones Públicas deben estar ajustadas a derecho, y no al criterio de la potestad organizativa de la propia administración, ni a los criterios de acuerdos sindicales, si éstos contravienen las normas estatutarias de los empleados públicos.
Autor: Juan Manuel Tello Muñoz
Laboralista – Experto en Función Pública