¡Obligación de las empresas a establecer un sistema de registro de la jornada diaria real que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados dar traslado a la Representación Legal de los Trabajadores de la información sobre las horas extras!
La Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 4/12/2015, proced. 301/2015) que aquí traemos es dilucidar si para el control efectivo de las horas extraordinarias, debe exigirse la existencia previa del registro diario de jornada, regulado en el art. 35.5 ET , o si dicho registro será únicamente exigible cuando se realicen horas extraordinarias.
En su Fundamento de Derecho 3ª, la SAN establece que conviene subrayar que la previsión contenida en el art. 35.5 ET, como recuerdan la STS 11-12-2003 y reitera STS 25- 04-2006, rec. 147/2005, “tiene por objeto procurar al trabajador un medio de prueba documental, que facilite la acreditación, de otra parte siempre difícil, de la realización de horas extraordinarias, cuya probanza le incumbe. De este medio obligacional de patentización de las horas extraordinarias deriva que sea el trabajador el primer y principal destinatario de la obligación empresarial de elaborar “a efectos del cómputo de horas extraordinarias la jornada de cada trabajador… entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”. Quedando con ello claro que en el resumen no se contiene el número de horas extraordinarias realizado diariamente, sino la jornada realizada diariamente.
Es esta la razón por la que el Art. 35.5 del ET pretende proporcionar al trabajador un medio de prueba documental para certificar la realización de horas extraordinarias, es indudable que el registro de la jornada diaria es el instrumento, impulsada por el legislador, para certificar ciertamente el control de las horas extraordinarias. Pues de ser así, pues si el registro diario de la jornada solo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, se entraría en un círculo vicioso, que vaciaría de contenido y sus fines del Art 35.5 del ET, puesto que el supuesto, para que las horas extraordinarias tengan dicha significación, es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, siendo esta la razón por la que, sin el registro diario de la jornada, sea imposible controlar la realización de horas extraordinarias.
No podemos dejar de pasar por alto lo recogido en el mencionado Fundamento de Derecho 3º, en la SAN, apoyando lo expuesto, en informes de la Inspección de Trabajo, los cuales le permiten concluir, al tribunal juzgador, indiscutiblemente que ésta no puede “controlar si se superan o no los límites de la jornada ordinaria, si no existe el registro de jornada diaria regulado en el art. 35.5 ET, cuya finalidad es registrar la jornada diaria por esa razón, tal y como mantiene la jurisprudencia”. En consecuencia, los resúmenes diarios, mencionados en el Art. 35.5 del ET, no tienen que expresar la realización de horas extraordinarias, pues la jornada de trabajo diaria puede alargarse sin que se originen horas extraordinarias, que tendrán tal consideración cuando se supere, en cómputo anual, la jornada de cuarenta horas semanales, sino muestran día a día la jornada real realizada, ya que será el único medio para confirmar si se superaron o no los límites de la jornada ordinaria.
La exigencia, del Art. 35.5 del ET en relación a “cada trabajador” propiamente considerado, tiene otra expresión que se anota dentro de la facultad “de vigilancia” fijados a los representantes legales de los trabajadores, en el Art. 64.7 del ET. Así mismo, la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, establece que los representantes legales de los trabajadores tienen derecho a “ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 5 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores”.
Es por tanto, que teniendo en cuenta lo expuesto, y para que la empresa esté obligada a observar lo establecido en la DA 3ª del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, es que esté obligada, al mismo tiempo, a realizar el registro diario de la jornada para cumplimentar la entrega de los resúmenes reiterados a cada trabajador. De no ser así, no hay registro de jornada, ni se entregan resúmenes diarios, no habría nada que informar a los representantes de los trabajadores.
Por consiguiente, es obligado el cumplimiento del Art. 35.5 del ET, por parte de las empresas de llevar un registro de las jornadas de trabajo, ya que es indiscutible que los representantes de los trabajadores tienen derecho a reclamar el cumplimiento de los derechos informativos, contenidos en la DA 3ª del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.