Siguiendo doctrina previamente modificada, la Sala Cuarta, del Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de abril de 2016, rcud 1874/2014, considera que para extinguir un contrato indefinido no fijo y de interinidad por vacante con la Administración Pública hay que seguir el procedimiento de despido individual o colectivo.
El desarrollo jurisprudencial sobre la extinción de contratos de los trabajadores que prestan sus servicios en las Administraciones Públicas, en virtud de una relación laboral indefinida no fija, a los que se les extingue el contrato por amortización de su el puesto de trabajo que venían ocupando, queda reflejada en Sentencia del TS de 26 de mayo de 2015, Rec. 391/2014, donde se recoge esta evolución jurisprudencial, refiriendo la misma al examen que se hace en anterior Sentencia del Tribunal Supremos de 25 de noviembre de 213:
«La relación laboral “indefinida no fija”… queda sometida a una condición resolutoria (provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura), cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET. .. (Sentencias del TS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02, entre muchas).
La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización… porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual (Sentencias TS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08)»
No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 24 de junio de 2014, rcud 217/2013, rectificó en su momento el criterio precedente manteniéndose en la actualidad que:
- a) Los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado (la cobertura reglamentaria de la plaza) y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales (arts. 1113 y sigs. Código Civil) son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada (se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar) o indeterminada (se cumplirá, pero se desconoce el momento).
- b) En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;
- c) La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET, aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas (arts. 7 y 11 EBEP), y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.
- d) La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.Refiriendo lo precedente, la reciente Sentencia de 5 de Abril de 2016, reitera la necesidad de seguir el cauce del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , para extinguir la relación laboral del trabajador en su condición de indefinido no fijo y, al no haberlo hecho así, el cese es constitutivo de despido que ha de ser calificado como improcedente a tenor de lo dispuesto en el art. 122.2 de la LJS , por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del art. 53 ET , con las consecuencias legales inherentes de acuerdo con el art. 56.2º ET.
Dicho lo cual, se concluye que la nueva doctrina ha considerado que la amortización de la plaza desempeñada por modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, al no estar sujeta a condición resolutoria, sino a término; y para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52, ET.
Refiriendo lo precedente, la reciente Sentencia de 5 de Abril de 2016, reitera la necesidad de seguir el cauce del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , para extinguir la relación laboral del trabajador en su condición de indefinido no fijo y, al no haberlo hecho así, el cese es constitutivo de despido que ha de ser calificado como improcedente a tenor de lo dispuesto en el art. 122.2 de la LJS , por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del art. 53 ET , con las consecuencias legales inherentes de acuerdo con el art. 56.2º ET