La reciente STS de 11 de junio de 2015 (348/2015 – Recurso 1112/2013) sirve de punto de partida para este comentario sobre la interpretación y aplicación del art. 219 “Sentencias con reserva de liquidación”, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo texto recoge los siguientes preceptos: si se reclama pago de dinero determinado o frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, la demanda no puede limitarse a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que habrá que solicitar también condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia o fijando claramente las bases para realizar la liquidación, mediante una pura operación aritmética. Sigue así mismo: la sentencia de condena establecerá importe exacto de las respectivas cantidades o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. Termina previendo que: fuera de los casos anteriores, no puede el demandante pretender, ni se permitirá al Tribunal en sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. Pero el final del texto de la norma, el apartado tercero, es elocuente al recoger que: no obstante lo anterior, se permite al demandante solicitar y al Tribunal sentenciar, condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.
La cuestión de dejar para ejecución de sentencia la cuantificación exacta a peticionar, es una cuestión de gran trascendencia que siempre ha sido polémica. En esta resolución, el TS vuelve a inclinarse por una interpretación flexible y acorde con el interés prevalente del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil